Argentina

REPÚBLICA ARGENTINA

SÍMBOLOS

Bandera

Es el Decreto 10.302/44, de 24 de abril de 1944, artículo 2, el que regula qué bandera es símbolo de la soberanía de la nación. La Bandera Oficial de la Nación es la bandera con sol, aprobada por el ‘Congreso de Tucumán’, reunido en Buenos Aires el 25 de febrero de 1818. Se formará según lo resuelto por el mismo Congreso el 20 de julio de 1816, con los colores ‘celeste y blanco’ con que el General Belgrano creó el 27 de febrero de 1812.

Los colores estarán distribuidos en tres fajas horizontales, de igual tamaño, dos de ellas celeste y una blanca en el medio. Se reproducirá en el centro de la faja blanca, de la bandera oficial, el Sol figurado de la moneda de oro de ocho escudos y de la de plata de ocho reales que se encuentra grabado en la primera moneda argentina, por ley de la Soberana Asamblea General Constituyente de 13 de abril de 1813, con los treinta y dos rayos flamígeros y rectos colocados alternativamente y en la misma posición que se observa en esas monedas. El color del Sol será el amarillo oro.

De forma más detallada, la Ley 23.208, de 25 de julio de 1985 establece quiénes tienen derecho a usar la bandera oficial de la nación: el Gobierno Federal, los Gobiernos Provinciales y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como también los particulares, debiéndosele rendir siempre el condigno respeto y honor.

 

Detalles técnicos de medidas.

El Decreto 1650/2010, de 16 de noviembre de 2010, establece las medidas, características de la tela, colores y accesorios de la bandera argentina de ceremonia y de la bandera argentina de izar. En este Decreto, se indica que las medidas, características de la tela, colores y accesorios de la Bandera Argentina de Ceremonia y de la Bandera Argentina de Izar serán las determinadas según Norma IRAM – DEF D 7679: 2002; Norma IRAM – DEF D 7677: 2002; Norma IRAM – DEF D 7675: 2003 y Norma IRAM – DEF D 7674: 2004, que forman parte del Expediente N.º 6649/2008 de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación.

Para consultar los aspectos técnicos con más detalle, véase el Anexo 1, disponible aquí.

Escudo

El Decreto 10.302/44, de 24 de abril de 1944, en su artículo 5, regula el escudo, que es símbolo de la soberanía de la nación.

Se usa como representación del escudo argentino la reproducción fiel del Sello que usó la Soberana Asamblea General Constituyente de la Provincias Unidas del Río de la Plata, el mismo que ésta ordenó en sesión de 12 de marzo de 1813, usase el Poder Ejecutivo.

Himno

El Decreto 10.302/44, de 24 de abril de 1944, en sus artículos 6 y 7, regula el himno, que es símbolo de la soberanía de la nación. La letra oficial del Himno Argentino es el texto de la canción compuesta por el diputado Vicente López, sancionado por la Asamblea General Constituyente, el 11 de mayo de 1813.

Sobre la ejecución del himno.

La versión editada por Juan P. Esnaola, en 1860, con el título: ‘Himno Nacional Argentino. Música del maestro Blas Parera’ es la versión oficial del himno. Se observarán las siguientes indicaciones:

1°) en cuanto a la tonalidad, adoptar la de Sí bemol que determina para la parte del canto el registro adecuado a la generalidad de las voces;

2°) reducir a una sola voz la parte del canto;

3°) dar forma rítmica al grupo correspondiente a la palabra ‘vivamos’;

4°) conservar los compases que interrumpen la estrofa, pero sin ejecutarlos. Será ésta en adelante, la única versión musical autorizada para ejecutarse en los actos oficiales, ceremonias públicas y privadas, por las bandas militares, policiales y municipales y en los establecimientos de enseñanza del país.

Letra y música.

Oíd Mortales, el grito sagrado:
¡Libertad! ¡Libertad! ¡Libertad!
Oíd el ruido de rotas cadenas:
Ved en trono a la noble Igualdad.

Ya su trono dignísimo abrieron
las Provincias Unidas del Sud,
y los libres del mundo responden
¡Al gran Pueblo Argentino salud!

Sean eternos los laureles
que supimos conseguir:
coronados de gloria vivamos
o juremos con gloria morir.

Una versión instrumental del himno de la República Argentina puede escucharse aquí, interpretado por la Banda Sinfónica de la Fuerza Aérea Argentina / Director Ramón Victor Vergara.

Para consultar la partitura, véase el Anexo 2, disponible aquí.

Otros

Escarapela Nacional

De acuerdo con el portal web oficial del Estado argentino, la escarapela no es propiamente un símbolo nacional, aunque evidencia su identidad patria. Es por esto que adopta formas muy diversas: cucarda, cinta, lazo, moño y se la caracteriza entonces como un emblema de nacionalidad.

El uso indica su ubicación sobre la izquierda del pecho o en la solapa.

En sus comienzos se trató de un distintivo de carácter netamente militar, pero su empleo se extendió inmediatamente a la población civil, popularizándose más tarde el modelo establecido por el uso.

El día 18 de Mayo ha sido establecido en el calendario oficial como el Día de la Escarapela Nacional.


PRECEDENCIAS

De acuerdo con el Decreto 2072/93, de 7 de octubre de 1993, que regula el ordenamiento general de precedencia protocolar. Existen diferentes artículos dentro de este Decreto 2072/93 que rigen diferentes posibilidades de establecer la precedencia; a continuación, citamos los artículos 1, 2, 3 y los anexos al Decreto sobre el modo de establecer la precedencia.

Artículo 1.

En todos los actos, recepciones y ceremonias de carácter público y oficial que se celebren en ámbitos de la Administración Pública Nacional o bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional, sin la presencia del Cuerpo Diplomático Extranjero, regirá el siguiente Orden de Precedencia Protocolar:

  1. Presidente de la Nación.
  2. Vicepresidente de la Nación.
  3. Presidente Provisional del Senado.
  4. Presidente de la Cámara de Diputados.
  5. Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
  6. Ex Presidentes Constitucionales de la Nación.
  7. Gobernadores de Provincias, Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros del Poder Ejecutivo Nacional, Secretario General de la Presidencia de la Nación e Intendente Municipal de la Ciudad de Buenos Aires.
  8. Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas y Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas.
  9. Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor o Defensora General de la Nación y Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas.
  10. Secretarios de la Presidencia de la Nación y Jefe de la Casa Militar.
  11. Secretarios de los Ministerios, Procurador del Tesoro de la Nación y Síndico General de la Nación.
  12. Vicepresidentes de las Cámaras Legislativas.
  13. Vicegobernadores.
  14. Embajadores argentinos con funciones en el exterior.
  15. Cardenales.
  16. Presidente de la Conferencia Episcopal.
  17. Arzobispo de Buenos Aires.
  18. Presidentes de los Bloques del Senado y de la Cámara de Diputados de la Nación.
  19. Senadores y Diputados.
  20. Presidente del Concejo Deliberante.
  21. Arzobispos.
  22. Vicepresidentes Primeros de los Senados Provinciales y/o Presidentes de las Cámaras de Diputados Provinciales.
  23. Presidentes de Superiores Tribunales de Justicia Provinciales.
  24. Ministros Provinciales, Generales de División, Vicealmirantes y Brigadieres Mayores.
  25. Embajadores argentinos con funciones en el país.
  26. Presidente de la Cámara Nacional de Casación Penal.
  27. Presidentes de las Cámaras Federales y Nacionales de Apelaciones.
  28. Obispos Católicos y Dignatarios de Iglesias, Confesiones o Comunidades Religiosas.
  29. Secretarios de las Cámaras Legislativas.
  30. Jueces de la Cámara Nacional de Casación Penal.
  31. Jueces de las Cámaras Federales y Nacionales de Apelaciones.
  32. Subsecretarios de la Presidencia de la Nación.
  33. Subsecretarios de los Ministerios del Poder Ejecutivo Nacional y Subprocuradores del Tesoro de la Nación.
  34. Jefe de la Policía Federal, Director Nacional de Gendarmería Nacional y Prefecto Nacional Naval.
  35. Generales de Brigada, Contraalmirantes y Brigadieres.
  36. Ministros Plenipotenciarios argentinos de Primera Clase.
  37. Ministros Plenipotenciarios argentinos de Segunda Clase.
  38. Secretarios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Jueces Federales y Nacionales de Primera Instancia y Representantes del Ministerio Público Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones.
  39. Directores Nacionales.
  40. Rectores de Universidades Nacionales y Presidentes de Academias Nacionales.
  41. Presidente del Banco Central.
  42. Presidentes de Bancos Nacionales.
  43. Titulares de Reparticiones Autárquicas.
  44. Vicerrectores de Universidades Nacionales.
  45. Directores Generales.
  46. Jefe de Regimiento de Granaderos a Caballo General San Martín y Coroneles, Capitanes de Navío y Comodoros.
  47. Cónsules Generales argentinos con funciones en el exterior.
  48. Consejeros de Embajada argentinos.
  49. Director de la Biblioteca Nacional y Directores de Museos Nacionales.
  50. Decanos de Facultades Nacionales.
  51. Presidentes de Colegios Profesionales Nacionales.

Artículo 2.

En todos los actos, recepciones y ceremonias de carácter público y oficial que se celebren en ámbitos de la Administración Pública Nacional o bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional, con la presencia del Cuerpo Diplomático Extranjero, regirá el siguiente Orden de Precedencia Protocolar:

  1. Presidente de la Nación.
  2. Vicepresidente de la Nación.
  3. Presidente Provisional del Senado.
  4. Presidente de la Cámara de Diputados.
  5. Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
  6. Ex Presidentes Constitucionales de la Nación.
  7. Gobernadores de Provincias y Jefe de Gabinete de Ministros.
  8. a. Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
  9. Nuncio Apostólico.
  10. Embajadores Extranjeros acreditados ante el Gobierno Argentino.
  11. Ministros del Poder Ejecutivo Nacional, Secretario General de la Presidencia de la Nación e Intendente Municipal de la Ciudad de Buenos Aires.
  12. Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas y Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas.
  13. Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor o Defensora General de la Nación y Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas.
  14. Secretarios de la Presidencia de la Nación y Jefe de la Casa Militar.
  15. Secretarios de los Ministerios, Procurador del Tesoro de la Nación y Síndico General de la Nación.
  16. Vicepresidente de las Cámaras Legislativas.
  17. Vicegobernadores.
  18. Embajadores argentinos con funciones en el exterior.
  19. Cardenales.
  20. Presidente de la Conferencia Episcopal.
  21. Arzobispo de Buenos Aires.
  22. Presidentes de los Bloques del Senado y de la Cámara de Diputados de la Nación.
  23. Senadores y Diputados.
  24. Presidente del Concejo Deliberante.
  25. Arzobispos.
  26. Vicepresidentes Primeros de los Senados Provinciales y/o Presidentes de las Cámaras de Diputados Provinciales.
  27. Presidentes de Superiores Tribunales de Justicia Provinciales.
  28. Ministros Provinciales, Generales de División, Vicealmirantes y Brigadieres Mayores.
  29. Embajadores argentinos con funciones en el país.
  30. Presidente de la Cámara Nacional de Casación Penal.
  31. Presidentes de las Cámaras Federales y Nacionales de Apelaciones.
  32. Obispos Católicos y Dignatarios de Iglesias, Confesiones o Comunidades Religiosas.
  33. Secretarios de las Cámaras Legislativas.
  34. Jueces de la Cámara Nacional de Casación Penal.
  35. Jueces de las Cámaras Federales y Nacionales de Apelaciones.
  36. Subsecretarios de la Presidencia de la Nación.
  37. Subsecretarios de los Ministerios del Poder Ejecutivo Nacional y Subprocuradores del Tesoro.
  38. Jefe de la Policía Federal, Director Nacional de Gendarmería Nacional y Prefecto Nacional Naval.
  39. Generales de Brigada, Contraalmirantes y Brigadieres.
  40. Ministros Plenipotenciarios argentinos de Primera Clase.
  41. Ministros Plenipotenciarios argentinos de Segunda Clase.
  42. Encargados de Negocios extranjeros con Cartas de Gabinete y Encargados de Negocios extranjeros A. I.
  43. Secretarios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Jueces Federales y Nacionales de Primera Instancia y Representantes del Ministerio Público Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones.
  44. Directores Nacionales.
  45. Rectores de Universidades Nacionales y Presidentes de Academias Nacionales.
  46. Presidente del Banco Central.
  47. Presidentes de Bancos Nacionales.
  48. Titulares de Reparticiones Autárquicas.
  49. Vicerrectores de Universidades Nacionales.
  50. Directores Generales.
  51. Jefe de Regimiento de Granaderos a Caballo General San Martín, Coroneles, Capitanes de Navío y Comodoros.
  52. Cónsules Generales argentinos con funciones en el exterior.
  53. Consejeros de Embajada.
  54. Director de la Biblioteca Nacional y Directores de Museos Nacionales.
  55. Decanos de Facultades Nacionales.
  56. Presidentes de Colegios Profesionales Nacionales.

Artículo 3.

En los actos, ceremonias y recepciones que se celebren con presencia de varios Jefes de Estado, de Gobierno y autoridades del extranjero, regirá —para establecer la precedencia entre ellos— el siguiente Orden Especial de Precedencia Protocolar.

  1. Jefes de Estado.
  2. Jefes de Gobierno.
  3. Vicepresidentes.
  4. Viceprimeros Ministros.
  5. Presidentes de Poderes.
  6. Ministros de Relaciones Exteriores.
  7. Ministros de Estado.
  8. Secretarios de Estado.
  9. Enviados de la Santa Sede Apostólica.
  10. Embajadores en Misión Especial.

Modo de establecer la precedencia.

La precedencia de los expresidentes Constitucionales de la Nación será dispuesta de acuerdo con la antigüedad de sus mandatos.

La precedencia de los Gobernadores de Provincias será dispuesta de acuerdo con el orden alfabético del nombre de su Provincia.

La precedencia de los Ministros dependientes del Poder Ejecutivo Nacional será dispuesta de acuerdo al siguiente orden:

— Interior.

— Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

— Justicia.

— Defensa.

— Cultura y Educación.

— Economía y Obras y Servicios Públicos.

— Trabajo y Seguridad Social.

— Salud y Acción Social.

Los Ministerios del Poder Ejecutivo Nacional que pudieran crearse en el futuro deberán ser ubicados a continuación de los consignados precedentemente por orden de antigüedad, de acuerdo a la fecha de su creación.

La precedencia de los Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas será dispuesta de acuerdo a lo que estipule el Estado Mayor Conjunto.

La precedencia de los Secretarios de la Presidencia de la Nación será dispuesta de acuerdo al siguiente orden:

— Secretaría de Inteligencia de Estado.

— Secretaría Legal y Técnica.

— Secretaría de Turismo.

— Secretaría de Ciencia y Tecnología.

— Secretaría de Deportes.

— Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico.

— Secretaría de Medios de Comunicación.

— Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano.

— Secretaría de la Función Pública.

La precedencia de los Secretarios Ministeriales será dispuesta, de acuerdo al orden de los Ministerios a los que pertenezcan según lo previsto en el presente Reglamento.

Entre los Vicepresidentes de las Cámaras Legislativas tendrán precedencia los de la Cámara de Senadores sobre los de la Cámara de Diputados.

La precedencia de los Embajadores Argentinos con funciones en el exterior será dispuesta de acuerdo a la antigüedad de su nombramiento.

La precedencia de los Presidentes de Bloque del Senado de la Nación será dispuesta de acuerdo a la proporción (en orden decreciente) de la representación de su Partido en la Cámara. En caso de paridad en el número de legisladores por bloque, la precedencia será dispuesta por la antigüedad del bloque en la Cámara.

La precedencia de los Senadores Nacionales será dispuesta de acuerdo al orden alfabético del nombre de la Provincia que representen y, entre los de una misma Provincia, teniendo en cuenta la antigüedad en sus mandatos.

La precedencia de los Presidentes de Bloque de la Cámara de Diputados de la Nación será dispuesta de acuerdo a la proporción (en orden decreciente) de la representación de su Partido en la Cámara. En caso de paridad en el número de legisladores por bloque, la precedencia será dispuesta por la antigüedad del bloque en la Cámara.

La precedencia de los Diputados Nacionales será dispuesta de acuerdo al orden alfabético de sus apellidos.

La precedencia de los Vicegobernadores Provinciales, será dispuesta de acuerdo al orden alfabético del nombre de su Provincia.

La precedencia de los Ministros Provinciales será dispuesta de acuerdo al orden alfabético del nombre de su Provincia.

La precedencia de los Presidentes de Superiores Tribunales de Justicia Provinciales será dispuesta de acuerdo al orden alfabético del nombre de su Provincia.

La precedencia de los Presidentes de las Cámaras de Apelaciones será dispuesta de acuerdo al orden alfabético del nombre del Tribunal que presiden.

La precedencia de los Subsecretarios de las Secretarías de la Presidencia de la Nación será dispuesta de acuerdo al orden de precedencia de las Secretarías de la Presidencia de la Nación de las cuales dependan. Si hubiere más de un Subsecretario por Secretaría, la precedencia entre ellos será dispuesta según el orden alfabético de la denominación de su Subsecretaría.

La precedencia de los Subsecretarios de los Ministerios Nacionales será dispuesta de acuerdo al orden de precedencia de los Ministerios y Secretarías a los que pertenezcan según lo establecido en el presente Reglamento.

La precedencia de los Representantes del Ministerio Público Fiscal será dispuesta de acuerdo al orden alfabético del Tribunal ante el cual representaren al Ministerio Público y dentro de éstos, de acuerdo al número de nominación.

La precedencia de los Jueces de Cámaras de Apelaciones será dispuesta de la siguiente forma:

  1. a) Teniendo en cuenta el orden alfabético del nombre del Tribunal al que pertenezcan.
  2. b) Entre los jueces de un mismo tribunal por orden de antigüedad, teniendo en cuenta la fecha en que tomaron posesión de su cargo en forma efectiva. Si dicha fecha resultare coincidente, la precedencia habrá de resolverse por orden alfabético teniéndose en cuenta el apellido de los magistrados.

Entre los Secretarios de las Cámaras Legislativas tendrán precedencia los de la Cámara de Senadores sobre los de la Cámara de Diputados.

La precedencia de los titulares de Reparticiones Autárquicas será dispuesta de acuerdo al orden alfabético de la denominación de las Reparticiones cuya titularidad ejerzan.

La precedencia de los Rectores de las Universidades Nacionales será dispuesta por orden de antigüedad, según la fecha de la fundación de éstas.

La precedencia de los Presidentes de Academias Nacionales será dispuesta por orden de antigüedad, de acuerdo a la fecha de creación de éstas.

La precedencia de los Presidentes de Bancos Nacionales deberá disponerse por orden alfabético, teniendo en cuenta los nombres de dichas Instituciones.

La precedencia de los Vicerrectores de las Universidades Nacionales deberá ser dispuesta de acuerdo al mecanismo previsto para los rectores de universidades nacionales.

La precedencia de los Decanos de Facultades de Universidades Nacionales deberá ser dispuesta por orden alfabético de acuerdo al nombre de la facultad cuya titularidad ejerzan.

Los Directores Nacionales que se desempeñen en jurisdicción de la Presidencia de la Nación tendrán precedencia sobre los funcionarios de igual jerarquía que lo hagan en el resto de la Administración Pública Nacional. Entre aquéllos el orden de precedencia se establecerá siguiendo el orden alfabético de la denominación del cargo que ejerzan.

La precedencia entre los Jueces Federales y Nacionales se establecerá teniendo en cuenta el orden alfabético del nombre del tribunal a que pertenecen y, dentro de un mismo tribunal, el orden alfabético y/o numérico de sus juzgados.

La precedencia de los Directores Generales deberá ser establecida de acuerdo al mecanismo previsto por el presente Reglamento para los Directores Nacionales.

La precedencia de los Directores de Museos Nacionales deberá ser dispuesta por orden alfabético, teniendo en cuenta el nombre del museo que dirijan.

La precedencia de los Presidentes de Colegios Profesionales Nacionales deberá ser dispuesta por orden alfabético, teniendo en cuenta para ello la denominación del colegio cuya titularidad ejerzan.

A los efectos de establecer el orden alfabético entre Países, Provincias, Ciudades, Cargos, Reparticiones e Instituciones, deberá tenerse en cuenta el nombre de aquéllos con exclusión de los artículos, preposiciones o contracciones que los compongan.

Dentro de su Provincia el Gobernador seguirá en precedencia al Presidente de la Nación, cualquiera fuese la naturaleza del acto, ceremonia o recepción, así como también el ámbito en el que ellos se desarrollen.

En el caso de que la jerarquía diplomática, religiosa o militar de una persona sea menor de la generalmente prevista para el cargo público en que se desempeña, la precedencia que ocupará será la que corresponda a este último.

Cuando un funcionario desempeñe conjuntamente dos cargos, que tengan diferente categoría, su precedencia será establecida teniendo en cuenta el cargo mayor.

Un Ministro o Secretario tendrá más precedencia que los restantes Ministros o Secretarios en un acto cuando —por su naturaleza— guarde relación de dependencia con su área específica.

Cuando las autoridades contempladas en el presente Reglamento deban ser ubicadas en un dispositivo de palcos laterales, el palco central será el presidencial de la ceremonia, el de su derecha el del Cuerpo Diplomático Extranjero y el de su izquierda el de las autoridades nacionales. La ubicación de los funcionarios nacionales y extranjeros en los palcos de referencia deberá llevarse a cabo de acuerdo con las disposiciones que para las precedencias establece el presente Reglamento. Cuando a una ceremonia asistan oficiales superiores de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, deberán ser ubicados en el palco situado inmediatamente a la izquierda del presidencial del acto.

Representación protocolar.

Ningún funcionario o personalidad pública invitada podrá hacerse representar en los actos, ceremonias y recepciones a las que asista el Presidente de la Nación.

El funcionario que represente al Presidente de la Nación en un acto, recepción o ceremonia, será considerado como el de más alta jerarquía entre los presentes. En consecuencia, deberá ser ubicado inmediatamente a la derecha del funcionario que ejerciere la Presidencia del acto, recepción o ceremonia, con la única excepción del Vicepresidente de la Nación, que ocupará indefectiblemente la derecha de la autoridad anfitriona.

El funcionario que, en un acto, recepción o ceremonia de carácter oficial, represente a otro de jerarquía mayor, no gozará de la precedencia que le hubiere correspondido a este último y deberá ser ubicado en el lugar que le corresponda por su propio rango, dentro del cual tendrá prioridad sobre sus pares, salvo que se encuentre investido especialmente de la representación prevista en el párrafo anterior.

En todos aquellos actos, recepciones y ceremonias a las que asista el señor Presidente de la Nación, el Director General de Ceremonial de la Presidencia de la Nación, los Edecanes del señor Presidente de la Nación y el Secretario Privado del señor Presidente de la Nación deberán ubicarse en una posición cercana a la persona del Jefe del Estado, sin tener en cuenta el rango que efectivamente les correspondiere de acuerdo al Ordenamiento General de Precedencias establecido por el presente Reglamento; con el objeto de que puedan cumplir con la premura necesaria las funciones que les son propias.

En cualquier acto, recepción o ceremonia a la que asistan el Vicepresidente de la Nación y un Representante del Presidente de la Nación, la derecha de la autoridad anfitriona será ocupada por el Vicepresidente de la Nación y su izquierda será ocupada por el Representante del Presidente de la Nación.

Competencia protocolar.

La precedencia de aquellas personas invitadas a recepciones, actos y ceremonias de carácter oficial, y que no se encuentre contemplada en el Ordenamiento General de Precedencias, deberá ser determinada por la Dirección General de Ceremonial de la Presidencia de la Nación de acuerdo al siguiente mecanismo:

  1. a) De acuerdo al principio de analogía, tratando de ubicar al invitado entre aquellas personas que desempeñen funciones o revistan calidades profesionales similares.
  2. b) De no ser posible su ubicación por analogía, se tendrán en cuenta los servicios que hubiere prestado a la Nación o sus contribuciones al progreso y el bienestar general de la humanidad.

La organización general y la ubicación protocolar de las autoridades invitadas a recepciones, actos y ceremonias de carácter oficial, estarán a cargo de la Dirección, Jefatura o Encargado de Ceremonial, Protocolo, Relaciones Públicas o similar, de la Repartición invitante.

La participación de las Direcciones, Jefaturas o Encargados de Ceremonial o Protocolo de los Funcionarios invitados, se limitará únicamente a la comunicación y supervisión previas de la correcta ubicación de éstos en los actos, recepciones y ceremonias oficiales, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

En aquellos actos, recepciones y ceremonias de carácter oficial que no fuesen organizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto pero que, no obstante, requieran la presencia del Cuerpo Diplomático extranjero, la tarea de comunicar y supervisar la correcta ubicación de dichos representantes será responsabilidad del área de Ceremonial del citado Ministerio.

Los actos, recepciones y ceremonias que se desarrollen en la Casa de Gobierno y en la Residencia Presidencial de Olivos son de competencia exclusiva de la Dirección General de Ceremonial de la Presidencia de la Nación, debiendo los Directores, Jefes o Encargados de Ceremonial de los funcionarios invitados tomar ubicación separada de éstos y en los sitios que les fueren reservados por la citada Dirección.

En aquellos actos, recepciones y ceremonias de carácter oficial que sean organizados por Gobiernos Provinciales o Municipales de nuestro país, la ubicación de los funcionarios nacionales invitados estará a cargo de la autoridad protocolar de la Nación; debiendo las Direcciones, Jefaturas y Encargados protocolares de los invitados, limitarse a comunicar y asegurar con anterioridad la correcta ubicación de éstos.

En aquellas ceremonias de carácter cívico-militar en las que intervenga o deba intervenir más de una Fuerza, la coordinación de las mismas estará a cargo del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas.


LEGISLACIÓN

Decreto 10.302/44, de 24 de abril de 1944. Regula el escudo, la bandera y el himno, que son símbolos de la soberanía de la nación. Disponible aquí.

Ley 23.208, de 25 de julio de 1985. Establece quiénes tienen derecho a usar la bandera oficial de la nación. Disponible aquí.

Decreto 2072/93, de 7 de octubre de 1993. Regula el ordenamiento general de precedencia protocolar. Disponible aquí.

Decreto 1650/2010, de 16 de noviembre de 2010. Establece las medidas, características de la tela, colores y accesorios de la bandera argentina de ceremonia y de la bandera argentina de izar. Disponible aquí.


DOCUMENTOS

Para facilidad de consulta, se anexan los siguientes documentos en pdf:

  • Expediente N.º 6649/2008 de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación, que indica la normativa técnica de la bandera de Argentina. Disponible aquí.
  • Partitura oficial himno de Argentina. Disponible aquí.

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