Paraguay

República del Paraguay

SÍMBOLOS

Bandera

La Constitución de Paraguay en su artículo 139 define los símbolos nacionales del Estado, entre ellos la bandera. El Pabellón Nacional se compone de la bandera y sus dos escudos, y se trata del símbolo máximo de la soberanía e identidad nacional paraguaya. Una descripción de su diseño aparece en el Decreto n.º 11.400, de 15 de julio de 2013.

 

Normativa de uso

  • El Pabellón de la República, como máximo símbolo de la soberanía e identidad nacional, debe ser tratado con el mayor honor y respeto. Por su carácter no cede la precedencia.
  • El Pabellón de la República será izado todos los días en las sedes de los Poderes del Estado, de las instituciones públicas, nacionales, departamentales, municipales, y en los Entes Autónomos y Autárquicos, así como también en las instituciones educativas públicas y privadas, unidades castrenses, policiales, buques y fortalezas, desde la salida del sol, hasta el ocaso, podrá también ser izado por las instituciones privadas.
  • Cuando varias banderas sean izadas o arriadas simultáneamente, el Pabellón de la República será el primero en llegar al tope del mástil y el último en descender del mismo.
  • En el territorio nacional, el Pabellón de la República ocupa siempre el lugar de superioridad, establecido de la siguiente manera:
    • El centro, cuando la disposición fuese alternada.
    • Al frente de las demás banderas, cuando fuese conducida en formación, de desfile o lineal.
    • A la derecha, en escenarios, palcos, mesas de reunión o de trabajo considerándose tal posición, la derecha de la autoridad que presida el evento.
  • Si hay dos, el Pabellón de la República anfitrión a la derecha y el visitante a la izquierda.
  • El Pabellón de la República estará dispuesto en todos los casos en el lugar de preponderancia. Las banderas institucionales y/o del sector privado, podrán disponerse en el lado izquierdo.
  • El orden de precedencia de banderas de otros países se fija alfabéticamente.
  • En caso de duelos nacionales u oficiales, las enseñas se enarbolan a media asta; primero se la iza hasta el tope y luego es llevada a la ubicación correspondiente, observándose el mismo procedimiento para arriarla.
  • El Pabellón de la República deberá ser confeccionado en lanilla, seda, gros o raso, en tejido doble.
  • Las dimensiones de las tres franjas horizontales deberán ser de igual tamaño.
  • Las medidas no son obligatorias para ciudadanos particulares, pero la ampliación o reducción deben ser proporcionales al tamaño.
  • No deberá usarse el Pabellón de la República que no se encuentre en buen estado de conservación.
  • Está prohibido usar el Pabellón de la República como adorno de mesas o palcos, coberturas de placas, retratos, monumentos o bustos a ser inaugurados, para el efecto se podrán usar los colores nacionales.
  • Cuando se opte por el uso de las corbatas, serán confeccionadas de igual tela y de los mismos colores del Pabellón de la República, de 60 cm (sesenta centímetros) de largo por 10 cm (diez centímetros) de ancho y llevarán como ornato flecos con gusanillos de oro de 7 cm (siete centímetros) de largo en sus extremidades.

Escudo

La Constitución de Paraguay en su artículo 139 define los símbolos nacionales del Estado. Hay dos variantes del escudo nacional que se colocan en la bandera, el Sello Nacional y el Sello de Hacienda (en el reverso).

Sello Nacional (anverso de la bandera)

Sello de Hacienda (reverso de la bandera)

Normativa de uso

La ley 5209 establece el ceremonial del Estado, y con él, el uso de los símbolos nacionales.

El Escudo Nacional de uso en los materiales impresos será el escudo con la estrella, palma y el olivo, podrá ser usado por los Poderes del Estado y por todas las instituciones públicas nacionales, departamentales, municipales y los Entes Autónomos y Autárquicos.

El Escudo del león y el gorro frigio será utilizado por el Ministerio de Hacienda y el Banco Central del Paraguay. 

Corresponderá a los presidentes de los tres Poderes del Estado el uso exclusivo del escudo dorado en materiales impresos, como emblema representativo de los mismos.

Himno

Escrito por el uruguayo Francisco Acuña de Figueroa como «Himno Patriótico», con partitura de Francesco Cassale y entregado al entonces Presidente Carlos Antonio López el 20 de mayo de 1846; la Constitución de Paraguay en su artículo 139 lo define como uno de los símbolos nacionales del Estado.

Normativa de uso

La ley 5209 establece el ceremonial del Estado, y con él, el uso de los símbolos nacionales. En ella, se establece que:

  • El Himno Nacional será ejecutado y entonado en todos los actos oficiales y solemnes.
  • La ejecución del Himno Nacional se iniciará una vez que el señor Presidente y/o los Presidentes de Poderes hayan ocupado su ubicación en el acto.
  • Se fomentará su entonación en las Instituciones Educativas de toda la República.
  • La ejecución y entonación de un Himno Nacional extranjero, siempre tendrá el segundo lugar luego de la entonación y ejecución del Himno Nacional paraguayo, excepto en la ceremonia de partida de un mandatario visitante, donde primero corresponde la ejecución del Himno Nacional extranjero y luego el Himno Nacional paraguayo.

Música y letra

A los pueblos de América infausto,
tres centurias un cetro oprimió.
Mas un día soberbia surgiendo,
¡basta!, dijo, y el cetro rompió.
Nuestros padres lidiando grandiosos
ilustraron su gloria marcial,
y trozada la augusta diadema
enalzaron el gorro triunfal.
Y trozada la augusta diadema
enalzaron el gorro triunfal.

(estribillo)

Paraguayos, ¡República o Muerte!
Nuestro brío nos dio libertad;
ni opresores, ni siervos alientan,
donde reinan unión e igualdad.
¡Unión e igualdad!
¡Unión e igualdad!

Una versión instrumental del himno de la República del Paraguay puede escucharse aquí, cortesía del canal oficial de YouTube de la embajada de Paraguay en Portugal.


PRECEDENCIAS

La Ley 5209 dispone, en sus artículos 9 a 20, el reglamento de precedencias de Paraguay. Las precedencias protocolares establecen un orden de antelación práctico, con el objetivo de permitir la adecuada administración y manejo de los actos o ceremonias oficiales, empleando, además, juicios de coherencia, representatividad y funcionalidad. No implica relación de jerarquía o subordinación funcional entre las diversas autoridades del Estado.

Criterios generales de precedencia
  • El Presidente de la República presidirá en todos los casos las ceremonias oficiales en las que se halle presente, a excepción que el acto se realice en la sede del Poder Legislativo o Judicial, que serán presididas por sus respectivos presidentes, pudiendo estos ceder por cortesía, la presidencia del acto o ceremonia.
  • El Presidente de la República, en caso de ausentarse, podrá ser representado en actos y ceremonias, por las siguientes autoridades: Vicepresidente de la República, Ministro del Poder Ejecutivo o por un funcionario con rango equivalente a Ministro.
  • En caso de que el Presidente de la República se hiciere representar en actos y ceremonias, aplicando el inciso anterior el lugar correspondiente a su representante será a la derecha de la autoridad que presida el acto o ceremonia, salvo que, asistieran los presidentes de los otros Poderes del Estado, en que regirá el orden general de precedencias.
  • En actos donde asista el Presidente de la República, la segunda fila estará reservada para el Jefe del Gabinete Civil, Jefe del Gabinete Militar, los señores Edecanes, asistentes personales y seguridad del Jefe de Estado.
Artículo 10.
Los Ministros y Secretarios del Poder Ejecutivo deben ser ubicados por orden de antigüedad, de acuerdo con la fecha de su creación.
 
Artículo 11.
En la jurisdicción de un Departamento, el Gobernador y el Intendente del Distrito seguirán en orden de precedencia a los Presidentes de los Poderes del Estado, salvo que el acto se desarrolle dentro de una dependencia militar, observándose en estos casos lo dispuesto por la reglamentación del Ceremonial Militar.
 
Artículo 12.
La precedencia de los Parlamentarios será dispuesta, de acuerdo con la proclamación dictada por el Tribunal Superior de Justicia Electoral y por el Reglamento Interno de ambas Cámaras.
 
Artículo 13.
La precedencia de los Gobernadores Departamentales será dispuesta, de acuerdo con el orden numérico de los Departamentos.
 
Artículo 14.
En caso de atraso o arribo de una autoridad a un acto oficial con posterioridad al de los Presidentes de los Poderes del Estado implicará la pérdida de su lugar de precedencia en el acto.
 
Artículo 15.
Las autoridades nacionales tendrán que confirmar su asistencia a los actos o ceremonias oficiales a las que fueron invitadas, a fin de precautelar su ubicación de acuerdo al orden de precedencia.
 
Artículo 16.
En caso de tener prevista la asistencia de la Primera Dama de la Nación a actos y ceremonias oficiales, le corresponderá el lugar izquierdo del Presidente de la República. Para las demás autoridades acompañadas de sus cónyuges procederá el mismo criterio.
 
Orden de Precedencia en las Ceremonias Oficiales
Según el artículo 17 de la citada ley,
  1. Presidente de la República.
  2. Vicepresidente de la República.
  3. Presidente del Congreso de la Nación y de la Cámara de Senadores.
  4. Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
  5. Presidente de la Honorable Cámara de Diputados.
  6. Vicepresidentes de la Cámara de Senadores.
  7. Vicepresidentes de la Cámara de Diputados.
  8. Parlamentarios (Senadores, Diputados y Parlamentarios del MERCOSUR).
  9. Senadores Vitalicios y expresidentes de la República.
  10. Presidente del Tribunal Superior de Justicia Electoral. 
  11. Gobernadores Departamentales. 
  12. Intendente Municipal de Asunción (cuando el acto se realice en la Ciudad de Asunción).
  13. Intendentes Municipales (cuando el acto se realice en su comunidad).
  14. Fiscal General del Estado.
  15. Ministerios del Poder Ejecutivo, ordenados de acuerdo con la fecha de creación.
  16. Ministros de la Corte Suprema de Justicia.
  17. Ministros Secretarios de la Presidencia de la República, ordenados de acuerdo con la fecha de creación. 
  18. Contralor General de la República.
  19. Presidente del Consejo de la Magistratura.
  20. Presidente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
  21. Miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral.
  22. Arzobispo de la Ciudad de Asunción.
  23. Presidente de la Conferencia Episcopal Paraguaya.
  24. Comandante de las Fuerzas Militares.
  25. Comandantes de las Fuerzas Singulares (Ejército, Aérea y Armada de acuerdo con la antigüedad).
  26. Comandante de la Policía Nacional.
  27. Defensor del Pueblo.
  28. Defensor General del Ministerio de la Defensa Pública.
  29. Procurador General de la República.
  30. Presidente del Banco Central del Paraguay.
  31. Generales y Almirantes de las Fuerzas Armadas de la Nación en servicios activos.
  32. Directores Generales de las Binacionales.
  33. Subcomandante y Comisarios Generales de la Policía Nacional en Servicios activos.
  34. Presidente y Miembros de Juntas Departamentales.
  35. Presidente y Miembros de Juntas Municipales.
  36. Miembros del Consejo de la Magistratura.
  37. Miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
  38. Miembros de Tribunales de Apelación y Jueces de la República. 
  39. Fiscales Adjuntos.
  40. Agentes Fiscales. 
  41. Viceministros del Poder Ejecutivo. 
  42. Escribano Mayor de Gobierno.
  43. Rectores de las Universidades Nacionales.
  44. Decanos de las Facultades Nacionales.
  45. Miembros del Banco Central del Paraguay.
  46. Presidentes de Entes Autárquicos y/o Autónomos.
  47. Directores Generales de Instituciones Públicas.
  48. Síndico General de Quiebras.
  49. Agentes Síndicos de Quiebras.
Artículo 18.
En los casos especiales como reuniones de Jefes de Estado o de Gobierno y la Sesión Solemne del Honorable Congreso de la Nación para la Toma de Posesión de cargos del Presidente de la República, y Vicepresidente de la República, la precedencia se realizará por el orden de confirmación de asistencia de Jefes de Estado o de Gobierno Extranjero, debidamente comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores.
 
Artículo 19.
En los casos no contemplados en el Orden de Precedencia en un acto oficial, las Direcciones Generales de Protocolo y Ceremonial de los Poderes del Estado determinarán el orden de primacía correspondiente para el caso.
 
Orden de precedencia del Cuerpo Diplomático
Artículo 20. El Decano del Cuerpo Diplomático debe ocupar el primer lugar en el orden de precedencia del [orden de precedencia del Cuerpo Diplomático]. La precedencia de los demás miembros del Cuerpo Diplomático se establecerá por la fecha y hora de presentación de las cartas credenciales.

LEGISLACIÓN

Ley n.º 5.209, que establece el Ceremonial del Estado. Tiene por objeto regular todo lo concerniente al Ceremonial del Estado, que deberá cumplirse en todos los Actos Oficiales. Disponible aquí.

Decreto n.º 11.400, de 15 de julio de 2013, por el cual se establece la reglamentación para el diseño y us0 del Pabellón de la República, de los Escudos Nacionales y del Sello Nacional. Disponible aquí.

DOCUMENTOS

  • Puede consultar los cuatro tamaños reglamentarios del Pabellón Nacional en el artículo 4 de este documento.

ENLACES DE INTERÉS

  • Partitura del Himno Nacional para piano y canto, disponible aquí.